Apellidos y Derecho al Olvido
Echamos la vista atrás para recordar la Sentencia del Tribunal Supremo 4016/2020 de 27 de noviembre de 2020 que analiza la viabilidad de las solicitudes en materia de derecho al olvido cuando se solicita la desindexación de resultados de búsqueda a raíz de la utilización, exclusiva, de los dos apellidos.
¿Por qué es interesante esta resolución?
Esta Sentencia fija la doctrina del Tribunal Supremo respecto a las solicitudes de ejercicio del derecho al olvido respecto de resultados de búsqueda a partir de los dos apellidos de una persona. Supone una modificación del criterio anterior que lo limitaba a los resultados obtenidos a partir del nombre.
Los hechos
Una persona ve desestimada su solicitud de desindexación de cinco enlaces a partir de una consulta por sus dos apellidos en un buscador. La razón para no estimar sus pretensiones es la falta de cumplimiento de la premisa impuesta por la Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2014, de efectuar la búsqueda a partir del nombre del interesado, haciendo referencia expresa al apartado 99 de la citada STJUE.
Los argumentos del solicitante
Los argumentos para desestimar la solicitud
El buscador argumentó para desestimar la solicitud que los dos apellidos no constituyen identificador inequívoco de una persona.
En la misma línea se manifestó la Sala de lo Contencióso Administrativo de la Audiencia Nacional que estableció que “Son por tanto, el nombre y apellidos los que en nuestro derecho interno identifican de forma inequívoca a la persona. No se produce la misma identificación cuando se trata sólo de los apellidos, con independencia de que sean más o menos frecuentes. Así, la Sentencia 58/2018, de 4 de junio, del Tribunal Constitucional, Sala Primera, resolviendo un recurso de amparo, se refiere de forma clara a la búsqueda acudiendo al "nombre y apellidos" de las personas, de forma que impide que se pueda realizar un seguimiento ad personam del pasado de un determinado individuo.”
El posicionamiento del Tribunal Supremo
Al reconocerse el derecho al olvido como derecho fundamental no cabe interpretar de forma tan restrictiva en el sentido de que operaría sólo en las búsquedas efectuadas a partir del nombre de pila y los dos apellidos de la persona. Este criterio supondría contravenir el espíritu y la finalidad tuitiva de la normativa en materia de protección de datos de carácter personal, que no permiten distinguir, a estos efectos, que la búsqueda se efectúe con base en los apellidos de la persona afectada o del nombre y los dos apellidos.
Entiende, en consecuencia, que la sentencia impugnada carece de apoyo en la normativa reguladora de la protección de datos personales. Su aplicación supondría restringir de manera injustificada el derecho, del que es titular la persona afectada, de exigir al gestor de un motor de búsqueda la eliminación de la lista de resultados, ya sea utilizando el nombre y los apellidos o sólo éstos últimos. Estos datos e informaciones pueden perjudicar al solicitante o desear que se olviden, en determinadas circunstancias, transcurrido un lapso de tiempo que revela su obsolescencia,con la finalidad de salvaguardar su derecho al honor, a la intimidad, así como el derecho a preservar su propia imagen reputacional.
Artículo redactado por Eneko Ariz López de Castro, abogado y fundador de e]Cancelación.
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